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NORMATIVA Y LEGISLACION
R.D. 279 /1999, de 22 de febrero Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios (ICT) |
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ANEJO |
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BOE nº 58 de 9 de Marzo de 1.999
(páginas 9207 a 9242)
INDICE Y DISPOSICION
ANEJO
ANEJO CAPÍTULO I . Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 2. La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios. Artículo 2.
Definiciones.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente. 3. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. CAPÍTULO II . Infraestructura común de telecomunicaciones Artículo 3. Ámbito
de aplicación. Artículo 4. Normativa
técnica aplicable.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV. 2. Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas. Artículo 5.
Adaptación de instalaciones existentes. Artículo 6.
Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, el propietario o los propietarios del inmueble serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce. 3. Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada. 4. Los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable procederán a la retirada del cableado que, discurriendo por una infraestructura, hubieran tendido, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a treinta días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla por su cuenta. Artículo 7.
Continuidad de los servicios. 2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura. Artículo 8. Proyecto
técnico.
Por Orden del Ministro de Fomento podrá aprobarse un modelo-tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen. Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto, acompañado de copia en soporte informático, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno. 2. Cuando la instalación requiera de una modificación de importancia o se produzca un cambio sustancial del proyecto original, se deberá presentar el proyecto modificado correspondiente, realizado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y debidamente visado, siguiendo las directrices marcadas en el presente artículo. Artículo 9.
Ejecución del proyecto técnico. En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente. 2. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico. 3. La comunidad de propietarios o el propietario del edificio y el instalador, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento. Artículo 10. Equipos
y materiales utilizados para configurar las instalaciones. Artículo 11.
Colaboración con la Administración. Artículo 12. Régimen
sancionador. 2. No obstante, cuando se trate de infracciones en materia de antenas colectivas de televisión o de televisión en grupo cerrado de usuarios, la imposición de sanciones se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias. CAPÍTULO III . Instaladores de telecomunicación Artículo 13. Concepto
de instalador. Artículo 14.
Requisitos para ser instalador.
Artículo 15. Registro
de instaladores de telecomunicación.
2. Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14. 3. Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles. 4. Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior. 6. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante, y la realización de la actividad sin el título correspondiente será considerada como infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro. Igualmente se anotará, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título habilitante. 7. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la determinó. 8. Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten. 9. En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Secretario general de Comunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo. 10. Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado. 11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instaladores de Telecomunicación serán comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la oportuna coordinación con el Registro de Establecimientos Industriales. Artículo 16.
Competencias de las Comunidades Autónomas. 2. Lo dispuesto en este
artículo y en el anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que se
reconocen, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, para la
llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la
Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones practicadas, en el plazo de un mes
desde que se realicen, para su inclusión en el Registro nacional. |
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