INDICE
DISPOSICION
ANEJO
Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II
Infraestructura común de telecomunicaciones
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.
Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
Artículo 7. Continuidad de los servicios.
Artículo 8. Proyecto técnico.
Artículo 9. Ejecución del proyecto técnico.
Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Artículo 11. Colaboración con la Administración.
Artículo 12. Régimen sancionador.
CAPÍTULO III
Instaladores de telecomunicación
Artículo 13. Concepto de instalador.
Artículo 14. Requisitos para ser instalador.
Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.
Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.
ANEXO I
Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación,
adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión,
procedentes de emisiones terrenales y de satélite
1. Objeto
2. Elementos de la ICT
3. Dimensiones mínimas de la ICT
4. Características técnicas de la ICT
ANEXO II
Norma técnica de Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio
de telefonía disponible al público
1. Objeto
2. Definición de la red
3. Diseño y dimensionamiento mínimo de la red
4. Particularidades de los conjuntos de viviendas unifamiliares
5. Materiales
6. Requisitos eléctricos
7. ICT para el acceso al servicio de telefonía disponible al público a través de una
red digital de servicios integrados
8. Compatibilidad electromagnética
Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5
ANEXO III
Norma técnica de la Infraestructura
Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable
1. Objeto
2. Definición de la red
3. Diseño y dimensionamiento mínimo de la red
4. Requisitos técnicos
5. Requisitos de seguridad y compatibilidad electromagnética
ANEXO IV
Especificaciones técnicas mínimas de
las edificaciones en materia de telecomunicaciones
1. Objeto
2. Ámbito de aplicación
3. Topología de la ICT
4. Definiciones
5. Diseño y dimensionado
6. Materiales
7. Compatibilidad electromagnética
8. Requisitos de seguridad entre instalaciones
Apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 8
DISPOSICION
MINISTERIO DE FOMENTO
5639 REAL
DECRETO 279/1999, de 22 de febrero , por el que aprueba el Reglamento regulador de
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de equipos y sistemas
de telecomunicaciones.
El Real Decreto-ley 1/1998, de
27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, establece un nuevo régimen jurídico en la materia que,
desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de
instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y
telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de
forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La
disposición final primera de dicho Real Decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 53, establece que, con pleno
respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el
interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se
establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las
que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes
públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo
53 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las
necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la
capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de
forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por
reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en
los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
Por otra parte, el artículo
60 de la Ley General de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente se
establecerán, previa audiencia de los Colegios profesionales afectados y de las
asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las
condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de
telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el mencionado precepto exige que,
reglamentariamente, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores,
respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para
el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza de los
oportunos registros.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de
la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que se incorpora
como anejo de este Real Decreto, con los anexos que lo completan.
Disposición adicional
primera.
La referencia a «telefonía» que figura en el artículo 32.1.c) del Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en
materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en rehabilitación de edificios
la adecuación funcional de los mismos, se entenderá extendida a las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones que regula el presente Reglamento.
Disposición adicional
segunda.
Las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la
inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas
y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos
competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Dichas
Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones realizadas en su registro de
instaladores al Ministerio de Fomento.
Las disposiciones del
Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de
medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas
colectivas y televisión en circuito cerrado.
Disposición
transitoria única.
Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el
artículo 9 del Reglamento, que se aprueba por este Real Decreto, será exigible para todo
tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado
competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio
Profesional.
Disposición final
primera.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así como para modificar
las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba cuando las
innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.
Disposición final
segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de
febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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