NORMATIVA Y LEGISLACION

R.D. 1562/1998, de 17 de Julio de 1.998
Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 "Parques de almacenamiento de liquidos petrolíferos"

DISPOSICION E INDICE DEL ANEXO

BOE nº 189, de 8 de Agosto de 1.998
(págs. 27124 a 27150)

- DISPOSICION E  INDICE
-ANEXO I (CI y CII)
-ANEXO I (CIII Y CIV)
-ANEXO I (CV, CVI, CVII, CVIII y CIX  CX)
-ANEXO I (CX) y ANEXO II

DISPOSICION
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

19183              REAL DECRETO 1562/1998 de 17 de Julio, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 "Parques de almacenamiento de liquidos petrolíferos"

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su artículo 12, que «los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio».

El Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, aprobó la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02, referente a parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos.

En los trabajos técnicos para la elaboración de dicha reglamentación, se tuvieron en consideración, principalmente, los grandes almacenamientos, las llamadas anteriormente factorías, con capacidad total superior a 500 metros cúbicos situadas en superficie y con tanques de eje vertical.

Como consecuencia de la aprobación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, cuyo objetivo fundamental era la liberalización de las actividades del sector petrolífero, se han realizado instalaciones de almacenamiento con volúmenes inferiores a 500 metros cúbicos, comúnmente llamados centros de almacenamiento, utilizando depósitos de eje horizontal, aéreos o enterrados, y situados en el interior de edificios especialmente destinados a tales fines (naves industriales), o en parcelas de terrenos pertenecientes a polígonos industriales o de servicios.

Las medidas de seguridad aplicables para estas instalaciones, pueden diferir apreciablemente de las aplicables para los grandes parques de almacenamiento.

Por ello, se ha considerado necesario modificar la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02, estableciendo condiciones diferentes para parques de almacenamiento con tanques de eje vertical y parques de almacenamiento con tanques de eje horizontal.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.
Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos», del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobada por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, quedando establecida como se indica en los anexos de este Real Decreto.

Artículo 2.
Las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MI-IP02, aprobada por el Real Decreto 2085/1994, que se hubieran adaptado a la misma, así como las autorizadas bajo ella, serán inspeccionadas de acuerdo con lo indicado en dicha ITC.

Disposición adicional única.
La adecuación de las instalaciones petrolíferas de las Fuerzas Armadas a las prescripciones contenidas en la instrucción que aprueba el presente Real Decreto se efectuará por los propios órganos encargados de su mantenimiento y utilización.

Asimismo, las revisiones e inspecciones de las instalaciones petrolíferas de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera.
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, aprobadas antes del Real Decreto 2085/1994 y que no se hubieran acogido al mismo, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de los indicados en la presente ITC, realizar las obras precedentes para adaptarse a ésta, en plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.
En los depósitos instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que estén enterrados sin sistema de detección de fugas (que no tengan doble pared o cubeto con detección de fugas) se considerará medidas sustitutorias con nivel de seguridad equivalente, realizar revisiones periódicas de la estanqueidad de los mismos cada tres años e inspecciones periódicas cada seis años, a efectos de lo indicado en el punto 1 del artículo 29.

Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS

 

INDICE

ANEXO I
Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02
«Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos»

CAPÍTULO I   Generalidades

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
Artículo 4. Área de las Instalaciones.
Artículo 5. Tipos de zonas.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.

CAPÍTULO II   Distancias de seguridad entre instalaciones superficie

Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior.
Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones.
Artículo 9. Distancia entre recipientes.

CAPÍTULO III Cargaderos

Artículo 10. Cargaderos terrestres.
Artículo 11. Cargaderos marítimos.

CAPÍTULO IV Normas de construcción y explotación para parques de almacenamiento con tanques atmosféricos de eje vertical

Artículo 12. Ordenación de los parques de almacenamiento.
Artículo 13. Vías de circulación.
Artículo 14. Instalaciones.
Artículo 15. Tuberías y centros de trasiego de líquidos petrolíferos.
Artículo 16. Tipos de almacenamiento.
Artículo 17. Capacidad de tanques.
Artículo 18. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica de eje vertical.
Artículo 19. Cubetos de retención.
Artículo 20. Redes de drenaje.
Artículo 21. Depuración de aguas hidrocarburadas.

CAPÍTULO V Normas de construcción y explotación de parques de almacenamiento con tanques de eje horizontal

Artículo 22. Depósitos.
Artículo 23. Tuberías y accesorios.
Artículo 24. Conexiones.
Artículo 25. Protecciones.
Artículo 26. Pruebas en el lugar de emplazamiento.
Artículo 27. Reparación de depósitos instalados.
Artículo 28. Calentamiento del combustible.
Artículo 29. Almacenamiento.
Artículo 30. Redes de drenaje y sistemas de evacuación y depuración de aguas hidrocarburadas.
Artículo 31. Vías de circulación.
Artículo 32. Instalaciones fijas de almacenamiento para suministro a barcos y embarcaciones..

1. Equipo de suministro y control
2. Emplazamiento de los elementos de suministro

Artículo 33. Unidades autónomas provisionales

CAPÍTULO VI   Instalaciones mixtas de tanques

Artículo 34. Instalaciones mixtas de tanques.

CAPÍTULO VII Instalación eléctrica y ventilación de locales

Artículo 35. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos.
Artículo 36. Alumbrado.
Artículo 37. Ventilación de locales.

CAPÍTULO VIII   Medios de lucha contra incendios

Artículo 38. Generalidades
Artículo 39. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en exterior de edificaciones.

1. Utilización de agua
2. Utilización de espuma
3. Protección fija de los tanques de eje vertical
4. Mando de las instalaciones fijas
5. Utilización de extintores
6. Sistema de alarma
7. Estabilidad ante el fuego

Artículo 40. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios.
Artículo 41. Instalaciones de almacenamiento bajo superficie (en fosa o enterrados)..
Artículo 42. Protección personal.

CAPÍTULO IX   Obligaciones y responsabilidades

Artículo 43. Normas de explotación.

1. Manual de seguridad
2. Normas particulares
3. Normas particulares para las empresas de servicios
4. Normas de seguridad de operación

Artículo 44. Obligaciones y responsabilidades.
Artículo 45. Accidentes.

CAPÍTULO X   Revisiones e inspecciones periódicas

Artículo 46. Revisiones e inspecciones periódicas

1. Revisiones periódicas
2. Inspecciones periódicas

ANEXO I I

Normas admitidas para el cumplimiento de la instrucción MI-IP-02

ArquiNex S.A.
c/ Hospedería de San Bernardo,1- 45002 Toledo

TEL. 925- 21.33.62

arquinex@arquinex.es

FAX. 925- 21.66.19